Resumen: La evaluación del cumplimiento de las condiciones de formación mínima, se realizan en una primera fase de la tramitación del expediente administrativo y corresponde al Comité de Evaluación. Superada esta fase primera, se inicia la siguiente, para que el Comité de Evaluación emita un informe-propuesta sobre el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar ese informe, el Comité atenderá a los contenidos y duración de la formación, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto" (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación. En este caso, el programa formativo presentaba déficits en formación de patologías congénitas, el número total de intervenciones era insuficiente y no se especifica el tipo de intervención y su grado de participación.
Resumen: La Sala resuelve en apelación mantener el criterio adoptado por el auto del Juzgado Central que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo por el cual se reconocía el derecho del actor a cobrar el complemento de productividad en determinada cuantía. Se plantea en este caso el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y su ejercicio a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el artículo 115 de la LJCA, en particular si la extemporaneidad del recurso y la consiguiente declaración de inadmisibilidad colisionan con el contenido material de ese decrecho. La sentencia desestima el recurso y recuerda que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes.